Nulidad contractual ¿es posible comprar tiempo?

Como todos bien sabemos, no todo está en venta. Existen objetos que se encuentran fuera de toda mercantilización. Un ejemplo de ello es, por ejemplo, el aire, el cielo, las estrellas, etc… Son bienes imposibles de comercializar por cuanto se encuentran fuera de toda mercantilización posible.

Por ello, a pesar de que sea posible encontrarnos con empresas que se dedican a la venta de productos como parcelas del cosmos, estrellas lejanas, ello no significa que, toda vez que efectuemos ese contrato podamos pasar a ser propietarios de un cuerpo celeste. El problema, no obstante, no es tanto la posibilidad de llevar a cabo una división de un bien -puesto que el océano, por ejemplo, es posible dividirlo en parcelas pero no ser propietario del mismo- sino en la propia naturaleza de estos bienes o “cosas” (res, como se refiere en el Derecho Romano[1]). Esto mismo ocurre con el tiempo.

Sin embargo, como en los casos anteriores, podemos encontrarnos con empresas que publicitan la compra de “tiempo” como si fuera un bien posible de ser adquirido. Vamos a tratar dos aspectos principales de este tipo de ofertas. Por un lado, vamos a abordar si se trata, verdaderamente, de un objeto contractual sometido a las exigencias del Código Civil (en adelante CC) y, por otro lado, veremos si se trata de un acto de publicidad engañosa o desleal de acuerdo con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en adelante LGP) y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD).

1. SOBRE EL OBJETO CONTRACTUAL

Partamos de los requisitos esenciales que deben darse para que los contratos sean válidos. Si acudimos al art. 1.261 CC, encontramos que para que un contrato sea válido ha de contemplar tres requisitos necesariamente. Estos son el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto que pueda ser materia del citado contrato y, finalmente, una causa que sea origen de la obligación contraída entre las partes.

La cuestión principal radica, en el ejemplo que hemos tomado como referencia, en si el tiempo es verdaderamente un objeto cierto que puede ser materia contractual. Para dar respuesta a esta incógnita nos desplazamos al art. 1.271 del Código Civil, que viene a establecer lo siguiente:

Artículo 1.271 CC:

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

Y, en línea con esto, el art. 1.272 CC, añade:

Artículo 1.272 CC:

No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

Ahora, si como tal, lo que se oferta es la compra de tiempo la pregunta que nos tendremos que hacer es ¿es posible adquirir tiempo? En palabras del científico y naturalista inglés, Charles Robert Darwin, “un hombre que se permite malgastar una hora de su tiempo, no ha descubierto el valor de la vida”.

Es por ello que el tiempo es quizá el bien más importante que existe pero, a su vez, intangible, incorpóreo y sin posibilidad alguna de ser comercializado. ¿O acaso podemos mercantilizar nuestros segundos? ¿Podemos traspasar la propiedad de alguna de las horas del día a un familiar? Resulta descabellado pensar que es posible adquirir un segundo o una hora de un día en concreto porque, como se puede observar, la propia extracomercialidad del tiempo deriva de su propia naturaleza.

Entonces ¿Qué ocurre con este tipo de contratos? La respuesta la encontramos en el art. 1.300 del CC. Y es que todos aquellos contratos en los que no concurran los requisitos exigidos por el art.1.261 del CC – es decir, consentimiento, objeto y causa- serán nulos de pleno derecho y no producirá efecto jurídico alguno, siendo necesario que las partes contratantes se restituyan recíprocamente aquello que hubiera sido materia del contrato (ex. art. 1.303 CC).

Podemos servirnos de la aproximación pedagógica que realiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, núm. 184/2017, de 29 de junio de 2017 (ECLI:ES:APBI:2017:1324), en su Fundamento de Derecho Tercero, cuando desgrana la distinción terminológica entre la nulidad y anulabilidad contractual. Así, por cuanto un contrato necesariamente ha de contar un objeto, éste ha de ser posible, lícito y determinado o determinable, y hábil o útil al fin para el que fue adquirida la cosa (véase pág. 10 y 11 de la Sentencia).

2. SOBRE LA PUBLICIDAD DE ESTE TIPO DE PRODUCTOS

Si nos centramos ya en el ámbito publicitario, atenderemos, principalmente, a las disposiciones de la LCD, encargada de normar aquellos actos y comportamientos que se realicen dentro del mercado con fines concurrenciales.

En lo que a nosotros ocupa, aquella publicidad que podemos encontrar fácilmente en distintas redes sociales acerca de empresas que comercializan “tiempo”, certificados de propiedad sobre un determinado momento o fecha, no hace sino plantearnos hasta que

punto este tipo de manifestaciones pueden llegar a afectar tanto al mercado como a los propios consumidores.

Si cuando hablábamos de la imposibilidad de entender el “tiempo” como objeto contractual y la interpretación que hace el Código Civil sobre las cosas u objetos imposibles de ser entendidos como tal, ahora hemos de tomar varios ejemplos visuales de las campañas de promoción y venta de este tipo de “bienes”.

Casos como el de la imagen, en los que ponen de manifiesto el uso de eslóganes y consignas que, aunque atractivas, pueden llegar a inducir a error a los consumidores que pudieran llegar a estar interesados en este tipo de cuestiones y productos.

Dicho sea de paso que muchas de estas empresas, con posterioridad, detallan en sus productos que se tratan de bienes adquiribles y personalizables como recuerdos pero, a su vez, incorporan dentro de dichas promociones la propiedad del tiempo o de una determinada fecha. Y es por ello que, en nuestra opinión, este tipo de información puede llegar a rozar de forma muy cercana las omisiones engañosas recogidas y contempladas en el art. 7 de la LCD.

De este modo, el hecho de que no se advierta de forma explícita, clara e inteligible al consumidor de que, en verdad, lo que está adquiriendo es una suerte de certificado, sin mayor trasfondo, así otra relación de productos vinculados a una determinada fecha, pone de manifiesto la inobservancia por parte de la empresa del deber de proveer de toda esta información al consumidor potencial de este tipo de bienes.

Si atendemos al art. 7 de la LCD, este contempla lo siguiente:

“[…] 1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado […]”

En este caso, resulta necesario que cuando se oferta la posibilidad de adquirir “tiempo”, sea la mercantil a cargo de la oferta la encargada de informar al consumidor potencial de que, en todo caso, lo que se adquiere es un documento que no acredita, en ningún caso, la propiedad en tanto en cuanto el fin de este tipo de publicidad no deja de ser otro que “vender el tiempo”.

El objeto de este tipo de ofertas es cristalino. Atraer al consumidor para vender “tiempo”, no un certificado o un documento que indique una fecha o momento concreto y es por ello que, precisamente, el deber de información debe incluir la imposibilidad de ser propietario del tiempo.

¿Por qué? Porque con carácter general, este tipo de ofertas utiliza como consigna principal para captar al consumidor promedio la posibilidad de ser propietario de una fecha determinada y, en esta línea, condicionar el comportamiento económico del consumidor objetivo que, en caso de ser conocedor de la nulidad contractual, pudiera no efectuar dicha compraventa.

3. CONCLUSIONES

De este modo, podemos concluir un par de ideas generales:

1º.- Una cuestión es meridianamente clara. No cabe contemplar el tiempo como un objeto contractual en tanto en cuanto, por su propia naturaleza, queda fuera del comercio de los hombres y, del mismo modo, es un bien imposible de poseer. A la vista queda la interpretación que hace el Código Civil respecto de la nulidad de aquellos contratos que carezcan de alguno de los elementos del art. 1.261 del CC, siendo uno de ellos, el objeto del contrato. Por ende, al igual que ocurre con aquellos contratos que tienen como objeto las estrellas o la luz del sol, todos ellos son nulos de pleno de derecho.

2º.- Sobre el aspecto publicitario de este tipo de bienes; la controversia recae principalmente en la oferta misma. El lema utilizado para el posicionamiento y captación de clientes potenciales radica en la “venta de tiempo” de forma certificada, es decir, aseverando que el consumidor que adquiera este tipo de bienes pasa a ser propietario de un día determinado. Ello nos lleva a plantearnos si nos encontramos ante omisiones engañosas, recogidas en el art. 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

En mi humilde opinión, considero que habría de atenderse a la oferta manifestada por la empresa en distintos medios y redes sociales y, a continuación, los detalles que pueda llegar a ofrecer sobre el bien o servicio inmediatamente antes de la compra. Ahí es dónde podremos ver si, realmente, hay una omisión clara por parte de la entidad mercantil respecto de la naturaleza del bien ofertado y la claridad de la oferta final.


[1] Grosso modo, podemos diferencias entre las cosas (res en latín) que pueden ser comercializables (res intracommercium) o no comercializables (res extracommercium). Además, esta naturaleza queda determinada por razones, bien físicas, bien jurídicas (por ejemplo, aquellas razones por razón de derecho humano o de derecho divino). Véase https://gc.scalahed.com/recursos/files/r161r/w22484w/Clase5/los_bienes_y_su_clasificacin.html

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